Huelgas - Servicios Mínimos

Huelgas - Servicios Mínimos

La huelga es el cese temporal, colectivo y concertado de la prestación del trabajo, por parte de los personas trabajadoras como medida de presión para la defensa de sus intereses. Son los representantes de las personas trabajadoras quienes han de comunicar el acuerdo de declaración de huelga tanto al empresario o empresarios afectados, como a la Autoridad Laboral.

Tal y como señala el artículo 6 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo de 1977, sobre relaciones de trabajo:

  1. El ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación de trabajo, ni puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el trabajador, durante la misma, incurriera en falta laboral.

  2. Durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario.

  3. El trabajador en huelga permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador. El trabajador en huelga no tendrá derecho a la prestación por desempleo, ni a la económica por incapacidad laboral transitoria.

  4. Se respetará la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga.

  5. En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo.

  6. Los trabajadores en huelga podrán efectuar publicidad de la misma, en forma pacífica, y llevar a efecto recogida de fondos sin coacción alguna.

  7. El Comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa.

Servicios mínimos

El artículo 28.2 de la Constitución Española dispone lo siguiente: "Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".

En aplicación de lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977, cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad Laboral podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.

La Autoridad Laboral, tras una valoración y ponderación de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de su duración y demás circunstancias que concurren para alcanzar el mayor equilibrio entre el derecho de huelga y aquellos otros bienes que el propio servicio esencial satisface, dictará resolución que será comunicada a las partes interesadas.

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